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Cambio de criterio a favor del gestor de residuos para aplicar la reducción del 85% del Impuesto especial sobre la electricidad

    Gonzalo Molina, Socio del área fiscal de Ramón y Cajal Abogados.

    Dentro de la abundante jurisprudencia en materia tributaria, ha pasado relativamente desapercibida una relevante sentencia del Tribunal Supremo que supone un cambio de criterio de gran calado en favor de aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad industrial y, especialmente, a aquellos que se dediquen a actividades de aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos.

    Por ponernos en antecedentes, en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se establece que los contribuyentes tendrán derecho a una reducción en la base imponible del Impuesto sobre la electricidad (en adelante, “IEE”) del 85 %, cuando la misma se utilice en una actividad industrial cuyo coste de electricidad suponga más del 50 por ciento del coste de un producto.

    En la práctica, la Administración tributaria venía interpretando de forma restrictiva que únicamente tenían derecho a dicha reducción aquellos contribuyentes que estuvieran dados de alta en las divisiones 1 a 4 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, “IAE”), con independencia de que su actividad pudiera considerarse como industrial. Dicha interpretación era la misma que han mantenido hasta la fecha los tribunales económico-administrativos y los juzgados y tribunales del orden contencioso.

    En el caso concreto, el contribuyente desarrollaba la actividad de servicio de alcantarillado, evacuación y depuración de aguas residuales, que se encuentra clasificada en el epígrafe 921.4 del IAE. No obstante, conforme al artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se consideran industrias, entre otras, las actividades de aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos.

    Por tanto, el contribuyente solicitó la inscripción de sus instalaciones en el registro territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Huesca y Teruel, respectivamente, como paso previo al acogimiento de la reducción mencionada del 85 %.

    Dicha solicitud se denegó y el contribuyente recurrió en las sucesivas instancias hasta llegar al Tribunal Supremo. La cuestión objeto de debate era si el concepto de actividad industrial debía interpretarse conforme a la luz de la Directiva 2003/96/CE y, por ende, conforme a la Ley 21/1992 o bien había que acudir a las definiciones del IAE.

    Pues bien, el Tribunal Supremo estima la demanda y fija como doctrina que el sintagma actividad industrial contenido en el artículo 98.1f) de la Ley 38/1992, debe interpretarse conforme a la definición contenida en el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    Señalar que, como consecuencia de la sentencia comentada, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha cambiado igualmente su criterio por medio de la resolución 9932/2022, de 22 de mayo de 2024.

    En conclusión, se trata de excelentes noticias para aquellos contribuyentes que realizan una actividad industrial, con independencia del epígrafe de IAE en que estén dados de alta, dado que el criterio establecido por el Tribunal Supremo permite ampliar el grupo de actividades a que se permitía disfrutar de la reducción del 85 % del IEE con el criterio previo.

    Se trata de un criterio especialmente relevante para las empresas de actividades de gestión de residuos, por ser el supuesto concreto sobre el que versa la sentencia

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